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Artículo 3

El viajero no residente podrá ingresar bienes propios para la actividad que va a desarrollar en el país al amparo del régimen de importación temporal, sin rendir ninguna garantía, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a)

Que la estadía en el país no sea mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de aprobación de la declaración de mercancías o póliza de importación;

b)

Que los bienes no sean de importación prohibida o restringida, o bien, se haya obtenido la autorización correspondiente;

c)

Que tales bienes estén destinados a exposiciones, trabajos científicos, sirvan para la reparación de equipos, o bien, constituyan material de apoyo para conferencias.

Si por la cantidad o calidad, de los bienes que pretendan importarse al amparo de este régimen, el administrador considera que no se adecuan a los requisitos del presente artículo, éste prudencialmente podrá solicitar la presentación de la garantía que corresponda.