Artículo 8
El viajero deberá efectuar en la Administración, al momento de su arribo por cualquier vía, la declaración de equipaje en el formulario que para tal efecto emita la Dirección General y el cual le será proporcionado por la compañía transportista.
Dicha declaración no será necesaria en el caso de las personas procedentes de los países signatarios del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, que ingresen al país por vía terrestre, siempre que su equipaje no rebase los límites de las exenciones establecidas en la ley.