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Artículo 6

Las mercancías que hayan sido embarcadas antes de la vigencia del presente decreto, a la orden de personas o instituciones que a la fecha del embarque hubieren estado gozando de los beneficios Fiscales establecidos en las leves citadas en los artículos 1 y 2 de este decreto, ingresarán al país sujetas a las disposiciones a las cuales estaban amparadas; en consecuencia, el beneficiario dispondrá de 150 días contados a partir de la vigencia del presente decreto, para el registro definitivo de las mismas.

Las mercaderías que se encontraren en las Aduanas de la República o Recintos Fiscales, a la orden de persona o instituciones que han gozado de las exenciones a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente decreto, permanecerán libres de derechos y cargos fiscales, siempre que el registro definitivo de las mismas se verifique dentro de los 45 días hábiles a partir de la vigencia de este decreto.