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Título III: OBLIGACIONES Y SANCIONES
Capítulo FINAL: DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y VIGENCIA

Artículo 16

IMPUESTO ESPECIAL A BIENES NO MATRICULADOS

Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, posean bienes que aún no se encuentren matriculados en los Registros Públicos, tendrán un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente de la vigencia para que soliciten la matrícula por primera vez correspondiente y paguen el impuesto especial regulado en esta Ley. Transcurrido dicho plazo la Administración Tributaria podrá efectuar el decomiso del bien de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Tributario.

En aquellos casos en que se efectúe el decomiso a que se refiere el inciso anterior, el interesado deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 173-A del Código Tributario.