Artículo 1
Se grava la transferencia de bienes raíces, por acto entre vivos, salvo las excepciones siguientes:
La adjudicación de bienes en la disolución de sociedades, cuando el adjudicatario fuere el mismo socio que los aportó a la sociedad:
Suprimido.
La cesión de derechos hereditarios hecha con anterioridad a la acep- tación de herencia de parte del cedente:
Suprimido.
La constitución o traspaso de los derechos de usufructo, uso o habi- tación:
La adquisición de bienes por parte del Estado, las Municipalidades y demás corporaciones y fundaciones de derecho Público y las cor- poraciones y fundaciones de utilidad pública, salvo disposición legal expresa en contrario.
Las Instituciones Autónomas, están sujetas a lo prescrito en el Ré- gimen General de Exenciones contenido en el Decreto Legislativo No. 276, de fecha 31 de enero de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 21, Tomo 290, de fecha 3 de febrero del mismo año*;
Las donaciones para la creación o el fomento del Bien de Familia;
Las donaciones a favor de los sindicatos, federaciones o confederacio- nes de trabajadores;
El fideicomiso entre vivos a favor del fideicomitente, cuando los bie- nes fideicomitidos vuelvan a éste después del plazo:
Los casos de exención contenidos en leyes especiales; cuando el valor del bien o bienes enajenados no exceda de ¢ 250.000.00.
La adquisición de bienes raíces por parte de las Asociaciones Coopera- tivas Agropecuarias, Asociaciones Comunitarias Campesinas u otras Organizaciones de Trabajadores Agropecuarios inscritas en el Mi- nisterio de Agricultura y Ganadería relacionada con la transferencia efectuada por las Instituciones Ejecutoras del Proceso de la Reforma Agraria.
Los casos de fusión de sociedades que sean propietarias de bienes inmuebles.