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Artículo 4

En el concepto de retiros efectuados por el contribuyente destinados al uso o consumo propio de los socios, directivos o personal de la empresa, se entenderán comprendidos también, el grupo familiar de ellos y los terceros.

No están afectos al impuesto, según el artículo 11 inciso segundo de la ley, el uso o consumo de bienes muebles corporales del activo realizable, necesarios para el giro o actividades normales del negocio o el traslado de éstos al activo fijo del mismo.

Se entenderá por caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto que no es posible resistir, como una inundación, terremoto, incendio, accidente, robo, merma, etc. Para estos efectos el imprevisto deberá probarse entre otros por los siguientes medios:

a)

Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de inventario permanente, directamente relacionado con la contabilidad que mantenga el contribuyente;

b)

Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza hechos a la autoridad policial y al tribunal competente;

c)

Informes de liquidaciones del seguro;

d)

Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes u organismos técnicos gubernamentales.

En todo caso, será condición prioritaria e ineludible, que las cantidades y valores correspondientes se encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la pérdida, robo, merma, siniestro, etc., de los bienes muebles corporales de que se trate.