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Artículo 30

Para los efectos del reintegro del crédito fiscal que regulan los Arts. 76 y 77 de la Ley, el contribuyente que realice la actividad exportadora, deberá presentar ante la Dirección General, la solicitud de devolución del remanente, previa presentación de la declaración del período correspondiente.

Se tendrá por presentada, toda solicitud de reintegro que reúna los requisitos acompañada de la documentación e información que establezca la Dirección General, por medio de instructivos.

Para efectos de establecer el monto del crédito fiscal que corresponda reintegrar a aquellos contribuyentes que efectúan exportaciones y transfieren bienes o prestan servicios localmente, en su libro de compras deberán registrar separadamente, aquellas erogaciones que generen los créditos fiscales necesarios para realizar la actividad exportadora, de los identificados con las actividades locales. Los créditos fiscales que no sean plenamente identificables con ninguna de las actividades. También se registrarán separadamente, los cuales al final de cada período tributario, se distribuirán porcentualmente entre ambas actividades en relación a las ventas que cada una haya generado. En el caso que dichos contribuyentes también realicen ventas exentas localmente, deberán adecuar sus registros a los que establece el Art. 66 de la Ley.

De acuerdo al Art. 76 de la Ley, únicamente procederá la devolución, respecto al período tributario de la exportación.

Cuando la Dirección General lo requiera, el contribuyente estará obligado a demostrar y comprobar en forma fehaciente la veracidad de los datos consignados en la solicitud de devolución.