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Artículo 36

Durante el plazo de cinco años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, toda nueva inversión que sea calificada como Proyecto de Interés Turístico Nacional conforme a lo regulado en el Art. 22 de esta Ley, por un monto igual o mayor a veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$25,000.00), tendrá derecho a los siguientes incentivos:

a)

Exención del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces que afecte la adquisición del inmueble o inmuebles que serán destinados al proyecto.

b)

Exención de los derechos arancelarios a la importación de sus bienes, equipos y accesorios, maquinaria, vehículos, aeronaves o embarcaciones para cabotaje y los materiales de construcción para las edificaciones hasta la finalización del proyecto. El monto exonerado no podrá ser mayor al 100% del capital invertido del proyecto en cuestión.

c)

Exención del pago del impuesto sobre la Renta por el período de diez años, contados a partir del inicio de operaciones.

Para la aplicación de la presente exención se deberán observar las siguientes reglas:

1)

La exención a que hace referencia el presente literal, será aplicable a las rentas que genere la nueva inversión, para lo cual el beneficiario deberá llevar registros separados que le permitan identificar plenamente dichas rentas, a efecto de no incorporarlas como rentas gravadas y además, que permita comprobar el inicio y fin del goce de los incentivos fiscales.

2)

Cuando no sea posible identificar las rentas generadas por las nuevas inversiones tales como mejoras o remodelaciones, el monto de las rentas exentas se determinará por ejercicio o período impositivo, aplicando un factor al total de las rentas de la actividad turística. Dicho factor se calculará dividiendo el valor de las nuevas inversiones entre el valor total de los bienes muebles e inmuebles relacionados con la actividad turística, poseídos al cierre del ejercicio inmediato anterior al de calificación del proyecto.

3)

No gozarán de exención el mantenimiento o reparación parcial o total, de bienes inmuebles, equipo, maquinaria y demás bienes muebles; además, aquel mantenimiento que obligue a la sustitución de bienes por el uso o utilización normal de éstos en la actividad desarrollada.

4)

Las personas naturales o jurídicas que ya se encuentren establecidas y que sean titulares de empresas turísticas y que cumplan con los requisitos regulados en esta Ley, podrán gozar de los incentivos, siempre y cuando el Proyecto de Interés Turístico Nacional de la inversión consistente en ampliación, remodelación o mejora sea igual o superior al veinte por ciento (20%) del valor de los bienes muebles e inmuebles relacionados con la actividad turística, poseídos al cierre del ejercicio inmediato anterior al de la calificación del proyecto.

El veinte por ciento (20%) en todo caso, no podrá ser menor al monto establecido en el inciso primero, parte primera de éste artículo.

5)

Dentro del plazo de exención del presente literal, si la persona titular de un Proyecto de Interés Turístico Nacional decide realizar una ampliación, mejora o remodelación del proyecto calificado, el plazo de la exención se extenderá por otros diez años, que se contarán a partir de la fecha en que el Ministerio de Turismo califique el nuevo proyecto. En este caso, la inversión en el proyecto de ampliación, mejora o remodelación, deberá ser igual o superior al veinte por ciento (20%) de la inversión aprobada inicialmente.

La extensión del plazo para el goce de la exención podrá solicitarse una sola vez durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo.

6)

En todo caso, los beneficios establecidos en este literal finalizarán cuando termine el plazo de diez años o en su caso, cuando la exención del impuesto sobre la renta alcance el monto del valor de o los proyectos calificados.

Para los efectos del inciso anterior, las personas/titulares de Proyectos de Interés Turístico Nacional calificadas por el Ministerio de Turismo, deberán calcular el incentivo fiscal por la exención del impuesto sobre la Renta en cada ejercicio fiscal, para lo cual deberán realizar un cálculo del impuesto no pagado con base a las rentas exentas determinadas de acuerdo a los numerales 1 y 2 de este literal y a la proporción de costos y gastos correspondientes según lo dispuesto en el Art. 28, inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

d)

Exención parcial de los impuestos municipales por el período de 5 años, contados a partir del inicio de operaciones, relativas a las actividades turísticas hasta por un 50% de su valor. Para ello, el interesado presentará al municipio correspondiente su inscripción en el registro turístico, la calificación de proyecto turístico otorgada por Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Turismo y certificación de la declaración de renta presentada al Ministerio de Hacienda. Estos incentivos podrán ser solicitados por una sola vez durante el plazo establecido en el inciso primero, parte primera del presente artículo; no obstante lo anterior, si realizan dentro de dicho plazo, ampliaciones, remodelaciones o mejoras en la infraestructura de la empresa turística solicitante, cada una de ellas por un monto equivalente al establecido en el inciso primero, parte primera de este artículo, podrá solicitar la concesión de incentivos por cada una de dichas ampliaciones, remodelaciones o mejoras.