Artículo 25
RENTA VITALICIA
Del monto percibido durante el ejercicio, por concepto de Renta vitalicia a título oneroso, la parte que representa el interés legal, conforme a las reglas del derecho civil, de la cantidad de dinero o de valor de los bienes entregados como precio de renta, se considerará ingreso computable, y el resto como reintegro del valor de dicha renta.
Para determinar el valor del reintegro del precio de la renta vitalicia onerosa y el interés legal, se aplicará el siguiente procedimiento:
En el primer año, al valor que representa el precio de la renta, se le aplicará el porcentaje correspondiente al interés legal anual;
El resultado obtenido constituirá el monto correspondiente a interés legal del ejercicio que deberá ser gravado junto con las demás rentas;
El interés legal así determinado, se restará del valor total entregado en el ejercicio, al acreedor de la renta, la diferencia constituirá reintegro del precio recibido; y
Para el siguiente ejercicio, el precio total menos la suma entregada en el o los ejercicios procedentes como reintegro del precio constituirá la base para el cálculo del interés legal de ese ejercicio y así sucesivamente hasta su total agotamiento dentro del plazo convenido.
Cuando la suma de tales reintegros alcance el total pagado para constituir la renta, cualquier ingreso que se obtenga por concepto de ésta, deberá ser íntegramente computado.
En caso de fallecimiento de la persona acreedora de la renta vitalicia, antes del plazo convenido en el contrato, el saldo del precio aún no reintegrado, constituirá para el deudor de la renta, una ganancia que deberá ser computada como gravable en el ejercicio en que ésta se haya generado, por la circunstancia dicha.