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Artículo 7

DE LA INFORMACIÓN DE LAS UNIDADES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Toda Unidad de Acceso a la Información Pública deberá contar dentro de sus archivos con información relativa al funcionamiento de dichas unidades, tales como:

I)

El número y tipo de solicitudes de información presentadas y sus resultados, incluidas aquéllas en las que no fue posible localizar la información en los archivos, así como un registro de la forma de entregar las respuestas, fecha de elaboración de resoluciones, entre otro tipo de información que pueda ayudar a mejorar el servicio al solicitante;

II)

Los tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes; y,

III)

Las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.