Artículo 62-B
POSTULACIÓN DE CANDIDATOS
La postulación de candidatos corresponde a las entidades a que se refiere el inciso primero del Art. 53 de la Ley.
Las entidades proponentes podrán postular candidatos a comisionados, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 54 de la Ley, debiendo aclarar si la candidatura es para comisionado titular o para suplente.
La forma de elección y el procedimiento a seguir para la postulación de los candidatos a inscribir se realizará, atendiendo a lo establecido en los respectivos estatutos de cada una de las Entidades proponentes y a lo estipulado en el pre- sente Reglamento.
Cada entidad proponente deberá documentar la elección de los candidatos a ser inscritos ante la entidad convocante, debiendo presentar al momento de la inscripción, las certificaciones de puntos de acta o cualquier otro documento que demuestre la elección del o los candidatos propuestos."