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Artículo 8

TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

Los beneficios que una empresa de un Estado contratante obtenga de la explotación de naves marítimas o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen:

a)

Los que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje;

b)

Los que se obtengan del uso de cualquier otro medio de transporte, salvo que tengan carácter incidental y se utilicen para el inicio o finalización de un trayecto en tráfico internacional.

Para los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de naves marítimas o aeronaves en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante comprenden los beneficios procedentes del arrendamiento sobre una base de nave completa (por tiempo o viaje) de naves marítimas o aeronaves. También incluyen los beneficios derivados del arrendamiento sobre una base de nave vacía de naves marítimas y aeronaves siempre que tengan carácter incidental, silos mismos son explotados en tráfico internacional por el arrendatario y los beneficios son obtenidos por un residente de un Estado Contratante dedicado a la explotación de naves marítimas o aeronaves en tráfico internacional.

Los beneficios a los que se refiere el apartado 1 también comprenden los derivados del uso o arrendamiento de contenedores utilizados en tráfico internacional, siempre y cuando el uso o arrendamiento sea incidental a la explotación de naves marítimas o aeronaves utilizados en tráfico internacional.

Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una explotación en común o en un organismo o agencia de explotación internacional, pero únicamente a la parte de los beneficios así realizados imputables a cada partícipe en proporción a su participación en la empresa conjunta.