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Artículo 30

SOBRE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

La obligación de remitir el expediente administrativo o de los documentos relativos a la concesión, deberá ser cumplida en el plazo perentorio de cinco días contados desde el siguiente al de la respectiva notificación.

Si la autoridad administrativa o el concesionario no tuviesen el expediente requerido, lo harán del conocimiento del Tribunal en el plazo indicado en el inciso anterior, con la debida justificación que será calificada por el Tribunal, y se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley. Si el concesionario no contare con la documentación debido a que se encuentra en poder del concedente, deberá manifestarlo así en el mismo plazo para que le sea requerida a este por el Tribunal.

En caso de que el concedente no cumpla con las obligaciones de este artículo en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al respectivo requerimiento, se sujetará a las sanciones y demás consecuencias establecidas en esta ley.

Los plazos estipulados en el artículo 25 de esta ley se suspenderán desde el momento en que se solicite al Tribunal que requiera el expediente administrativo, hasta el momento en que fuese recibido.

Transcurrido el plazo para la remisión del expediente administrativo sin que este hubiera sido enviado, el Tribunal deberá informar a la parte demandante sobre dicha situación para que formalice la demanda y deberá imponer la multa a la que se refiere el artículo siguiente.

Si posteriormente se recibiere el expediente, este se pondrá a disposición de todas las partes y se concederá un plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas.