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Artículo 104

EFECTO A RECURRIR

Admitido a trámite cualquiera de los recursos establecidos en esta ley, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal, en cualquier momento y a instancia de parte interesada, podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la correspondiente resolución pronunciada.

Asimismo, no se producirá el efecto a que se refiere el inciso primero de este artículo, cuando el Tribunal a petición de parte concluya, mediante resolución debidamente motivada, que de la suspensión puedan derivarse perjuicios irreversibles de cualquier naturaleza.

Cuando la ejecución provisional, total o parcial, se ordene a petición de las partes, estas deberán rendir garantía o caución suficiente, la cual deberá ser aprobada por el Tribunal, y además se acordarán las medidas necesarias para evitar o paliar dichos perjuicios. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada se haya constituido y acreditada en autos.

En los casos en que la Administración Pública solicite la ejecución provisional, total o parcial, fundamentada en que la suspensión de la decisión pronunciada en primera instancia pudiere ocasionar un grave perjuicio al interés público, no estará obligada a rendir garantía o caución alguna.