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Título II: CLASES DE INFORMACIÓN
Capítulo II: INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 19

INFORMACIÓN RESERVADA

Es información reservada:

a)

Los planes militares secretos y las negociaciones políticas a que se refiere el artículo 168 ordinal 7° de la Constitución.

b)

La que perjudique o ponga en riesgo la defensa nacional y la seguridad pública.

c)

La que menoscabe las relaciones internacionales o la conducción de negociaciones diplomáticas del país.

d)

La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.

e)

La que contenga opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.

f)

La que causare un serio perjuicio en la prevención, investigación o persecución de actos ilícitos, en la administración de justicia o en la verificación del cumplimiento de las leyes.

g)

La que comprometiere las estrategias y funciones estatales en procedimientos judiciales o administrativos en curso.

h)

La que pueda generar una ventaja indebida a una persona en perjuicio de un tercero.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de trascendencia internacional.