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Título II: CLASES DE INFORMACIÓN
Capítulo IV: DISPOSICIONES COMUNES PARA LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL

Artículo 21

En caso que estime que la información debe clasificarse como reservada, la entidad competente deberá motivar en su resolución que se cumplen los siguientes extremos:

a)

Que la información encuadra en alguna de las causales de excepción al acceso a la información previstas en el artículo 19 de esta ley.

b)

Que la liberación de la información en referencia pudiera amenazar efectivamente el interés jurídicamente protegido.

c)

Que el daño que pudiera producirse con la liberación de la información fuere mayor que el interés público por conocer la información en referencia.

La resolución deberá contener la siguiente información:

a)

Órgano, ente o fuente que produjo la información.

b)

La fecha o el evento establecido.

c)

La autoridad que adoptó la decisión de reservar la información.

d)

Las personas o instancias autorizadas a acceder a esa información, preservando el carácter confidencial, en caso que las hubiere.

e)

Las partes de información que son sometidas a confidencialidad o reserva y las que están disponibles para acceso al público.