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Título I: HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO
Capítulo II: RETIRO DE LAS EMPRESAS DE BIENES MUEBLES CORPORALES
Sección SEXTA: DOMICILIO DE LOS SUJETOS PASIVOS

Artículo 25

CALIFICACION DE LA HABITUALIDAD

Se faculta a la Dirección General para calificar el factor habitualidad del contribuyente, considerando la naturaleza, cantidad y frecuencia con que realice las respectivas operaciones y, en su caso, si el ánimo al adquirir los bienes muebles corporales fue destinarlos a su uso, consumo o para la reventa.

Se presume de derecho que existe habitualidad en la realización de los hechos que constituyen el objeto social o el giro o actividad principal del contribuyente. Igual presunción de derecho existirá respecto de los comerciantes que realicen actos de comercio contemplados en el Código de Comercio.

La calificación de habitualidad por la Dirección General admitirá prueba en contrario por parte del contribuyente, si éste recurriere en contra de la determinación del impuesto; pero no la admiten las referidas presunciones de derecho.