Artículo 45
IMPORTACIONES E INTERNACIONES
Estarán exentas del impuesto las siguientes importaciones e internaciones definitivas:
Derogado.
Las efectuadas por las representaciones diplomáticas y consulares de naciones extranjeras y los agentes de las mismas acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos y aprobados por El Salvador y sujeto a condición de reciprocidad;
Las efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca El Salvador y por sus funcionarios, cuando procediere de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por El Salvador;
De bienes que efectuados por pasajeros, tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje de viajero y tales especies se encuentren exoneradas de derechos de aduanas;
Interpretación auténtica: Interprétase auténticamente en el literal d) del Artículo 45 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la frase régimen de equipaje de viajero, en el sentido de que tal expresión hace referencia únicamente a la Figura jurídica del equipaje de viajero y no al régimen jurídico contenido en la Ley de Equipaje de Viajeros procedentes del exterior, en consecuencia, los bienes que gozan de la exención señalada en el citado artículo, son únicamente aquellos efectos personales de uso o consumo normal del viajero, que por su naturaleza o cantidad se puede determinar que no son introducidos con fines comerciales; por lo que en ningún caso podrán considerarse incluidos en dicha figura los vehículos automotores. D. L. No. 820. (D. O. No. 54, Tomo 322, 17 de marzo de 1994).
De bienes donados desde el extranjero a las entidades a que se refiere el artículo 6 literal c) inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, calificadas previamente según lo dispone dicho artículo;
Donaciones de acuerdo a convenios celebrados por El Salvador; y
Las efectuadas por los Municipios, cuando los bienes importados o internados, sean para obras o beneficio directo de la respectiva comunidad;
De maquinaria efectuada por los sujetos pasivos debidamente inscritos en el Registro de Contribuyentes del Impuesto, destinada a su activo fijo para ser utilizada directamente en la producción de bienes y servicios no contemplados en los artículos 44 y 46 ni los exceptuados en el Art. 174 de esta Ley.
Para poder gozar de esta exención, el contribuyente deberá registrar los bienes específicos que se importarán, en un registro que llevará la Dirección General, por lo menos con 30 días de antelación a la fecha en que ella tenga lugar.
La Dirección General establecerá los requisitos, documentación y procedimientos necesarios para registrar dichos bienes.
El precio al que se registrarán los bienes importados será el vigente a nivel internacional a la fecha de la importación definitiva, el cual estará sujeto a fiscalización.
Autobuses, microbuses y vehículos de alquiler dedicados al transporte público de pasajeros. Del mismo beneficio gozarán las transferencias de dominio que realicen los importadores de dichos automotores, a favor de sujetos dedicados al transporte público de pasajeros. Los autobuses, microbuses y vehículos de alquiler a que se refiere este literal deberán reunir las características necesarias que, para efectos de su distinción, señale el Reglamento de Transporte Terrestre. Los automotores indicados únicamente podrán ser transferidos hasta después de cinco años de la legalización de internación y permiso legal correspondiente de su importación o adquisición, según corresponda; si fueren transferidos en ese periodo pagarán el impuesto por la importación, y el nuevo adquiriente pagará el impuesto, por la transferencia interna, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 71 de esta Ley.
De medicamentos antirretrovirales u otros medicamentos dedicados exclusivamente al tratamiento del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) efectuadas por el Ministerio de Salud, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social o cualquier institución pública prestadora de servicios de salud de acuerdo a las competencias delegadas en sus correspondientes leyes, independientemente que hayan sido adquiridas o importadas a través del sector privado.
La exención establecida en el literal h) de la presente disposición, estará sujeta a lo regulado en el artículo 167-A de esta ley.