Artículo 36
NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO
Los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho, cuando:
Sean dictados por autoridad manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
Se dicten prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido; se utilice uno distinto al fijado por la ley, o se adopten en ausencia de fases esenciales del procedimiento previsto o de aquellas que garantizan el derecho a la defensa de los interesados.
Se adopten prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Tengan un contenido imposible, ya sea porque exista una imposibilidad material de cumplimiento o porque la ejecución del acto exija de los particulares actuaciones que resulten irreconciliables entre sí.
Sean constitutivos de infracciones penales o se dicten como consecuencia de éstas.
Sean contrarios al ordenamiento jurídico porque se adquieren derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Sean dictados con el propósito de eludir el cumplimiento de una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativo.
Así lo determine expresamente una ley especial.
Los actos viciados de nulidad absoluta o de pleno derecho, no se podrán sanear ni convalidar.