Artículo 59
DAÑO INDEMNIZABLE
Son indemnizables los daños de cualquier tipo, patrimonial, físico o moral, por daño emergente o lucro cesante, siempre que sean reales y efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación con una persona o grupo de personas.
La prueba del daño corresponde al reclamante.
Las indemnizaciones se calcularán, de acuerdo con los criterios de valoración y baremos que se establezcan reglamentariamente, para cuya determinación deberán tenerse en cuenta las valoraciones predominantes en el mercado de seguros nacional y las reglas vigentes en materia de seguridad social.
La indemnización podrá sustituirse, previa motivación, por una compensación en especie o por pagos periódicos cuando esto resulte más adecuado para lograr la reparación debida, de acuerdo con el interés público.