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Título II: RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Capítulo IV: LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 59

DAÑO INDEMNIZABLE

Son indemnizables los daños de cualquier tipo, patrimonial, físico o moral, por daño emergente o lucro cesante, siempre que sean reales y efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación con una persona o grupo de personas.

La prueba del daño corresponde al reclamante.

Las indemnizaciones se calcularán, de acuerdo con los criterios de valoración y baremos que se establezcan reglamentariamente, para cuya determinación deberán tenerse en cuenta las valoraciones predominantes en el mercado de seguros nacional y las reglas vigentes en materia de seguridad social.

La indemnización podrá sustituirse, previa motivación, por una compensación en especie o por pagos periódicos cuando esto resulte más adecuado para lograr la reparación debida, de acuerdo con el interés público.