Artículo 64
El procedimiento podrá iniciarse:
Por decisión propia de la autoridad competente, como consecuencia de orden superior, o a petición razonada de otros órganos o funcionarios.
A petición del interesado.
Por denuncia de particulares.
En cuanto a la iniciación a petición del interesado, se estará a lo establecido en los artículos siguientes.