Artículo 79
ACUMULACIÓN
El funcionario o autoridad que inicie o tramite cualquier expediente, podrá, de oficio o a instancia del interesado, ordenar su acumulación a otros expedientes con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.
La resolución que ordene la acumulación no admite recurso, pero se podrá reclamar contra dicha acumulación al impugnarse la resolución que ponga fin al procedimiento.