Artículo 86
PLAZOS PARA PRODUCIR ACTOS DE PROCEDIMIENTO
La Administración deberá dictar los actos de procedimiento, en los siguientes plazos máximos:
Los de mero trámite, en cinco días.
Los dictámenes, peritajes e informes técnicos similares, en veinte días después de solicitados, salvo que por su naturaleza se establezca de manera fundamentada la necesidad de ampliación, la cual no podrá exceder en todo caso de otros veinte días.
Los informes administrativos no técnicos, quince días después de solicitados.