Artículo 142
AUTORÍA
Son autores las personas naturales o jurídicas que realicen el hecho tipificado como infracción por sí solas, conjuntamente o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento.
A tales efectos, también serán consideradas autores de la infracción:
Las personas que cooperen a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Las personas que incumplan el deber, impuesto por una norma de rango legal, de prevenir que otra persona cometa una infracción. Quienes incumplan dicho deber no responderán cuando, por cualquier motivo, no se determine la existencia de la infracción que deben prevenir o la autoría material de la persona respecto de la que se les ha impuesto el deber de prevención. Si se declaran tal existencia y autoría, aquéllas responderán aunque el autor material no sea declarado culpable por aplicación de una causa de exclusión de la imputabilidad o la culpabilidad.
Cuando la eventual responsable sea una persona jurídica, el juicio de culpabilidad se hará respecto de la persona o personas físicas que hayan formado la voluntad de aquella en la concreta actuación u omisión que se pretenda sancionar. En estos casos, no se podrá sancionar por la misma infracción a dichas personas físicas.