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Título V: DE LA POTESTAD SANCIONADORA
Capítulo II: REGLAS APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS

Artículo 157

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN

Excepcionalmente, siempre que una ley lo autorice, el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, si se aprecia una disminución en la culpabilidad o si el supuesto infractor ha regularizado de forma diligente la situación que dio lugar a la infracción, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1)

Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve.

2)

Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.

Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por la presunta infracción cometida.