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Título VII: DISPOSICIONES FINALES
Capítulo ÚNICO: DEROGATORIAS

Artículo 164

DISPOSICIÓN SOBRE ESPECIALIDAD

Cuando el procedimiento administrativo regulado en una ley especial prevea, en razón de la materia, trámites adicionales a los establecidos en esta ley, dichos trámites se regirán por lo dispuesto en la ley especial.

Cuando una ley especial autorice expresamente que pueda omitirse una fase procedimental, siempre que no se violen garantías constitucionales, se aplicará lo dispuesto en la norma especial.