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Título III: DETERMINACIÓN DE LA RENTA OBTENIDA
Capítulo ÚNICO: DETERMINACIÓN DE LA RENTA OBTENIDA

Artículo 14-A

RENTAS PROVENIENTES DE TÍTULOS VALORES

Las utilidades, dividendos, premios, intereses, réditos, ganancias netas de capital o cualquier otro beneficio obtenido por una persona natural domiciliada, en inversiones de títulos valores y demás instrumentos financieros, estará gravada con el Impuesto establecido en esta Ley a una tasa del diez por ciento, la cual se liquidará separadamente de las otras rentas; si a las referidas rentas se les efectuaron las retenciones respectivas, no deberán declararse, constituyendo la retención efectuada pago definitivo del impuesto.

El impuesto se pagará en el mismo plazo en que el sujeto pasivo deba presentar la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del correspondiente ejercicio o período de imposición, adjuntándose a dicha declaración el formulario de cálculo de las rentas de capital, que deberá llenarse con los requisitos y especificaciones que disponga la Dirección General de Impuestos Internos.

Cuando la renta provenga de la transferencia o cesión de uno o varios títulos valores, para determinar el resultado, se disminuirán del valor de la transacción, el costo de dichos títulos, sujetándose a las siguientes reglas:

a)

El valor de la transacción será el precio acordado por las partes, el cual no podrá ser inferior al precio de cotización en la Bolsa de Valores a la fecha de la enajenación, o del valor en libros del emisor del título si no existe precio de cotización en Bolsa.

b)

Los importes a deducirse del valor de transacción, será el costo de adquisición del título más los gastos necesarios para efectuar la transacción. Si se tuvieren varios títulos, el costo de adquisición se determinará con base en promedios ponderados, dividiendo la sumatoria de los costos de adquisición de los títulos entre el número total de títulos adquirido, aunque sólo se enajene una parte de ellas. El promedio se aplicará para títulos de la misma especie.

c)

Si el resultado fuere positivo constituirá ganancia de capital, y si fuere negativo constituirá pérdida de capital, la cual sólo podrá compensarse con ganancias de capital de títulos valores u otros bienes, obtenidas en el ejercicio o período de imposición en el que ocurrieron las pérdidas o en los cinco años inmediatos siguientes, siempre que la pérdida hubiere sido declarada y registrada.

Las reglas del inciso anterior respecto de la ganancia de capital de títulos valores, también son aplicables a sujetos pasivos distintos de las personas naturales.

No estarán sujetos a impuestos los dividendos que se enmarquen en lo regulado en el Art. 4 numeral 13 de esta Ley.

Cuando las rentas provenientes de títulos valores y demás instrumentos financieros en el exterior v sean nominalmente obtenidas por sujetos o entes salvadoreños domiciliados en el país, estarán gravadas con el impuesto, debiendo observarse en tal caso las mismas reglas establecidas en el Art. 27 de esta lev. *

Las pérdidas de capital generadas en el exterior provenientes de transacciones en títulos valores, nominalmente serán deducibles de ganancias de capital obtenidas en las referidas transacciones realizadas en el exterior, sin perjuicio de las reglas de no deducibilidad establecidas en esta lev. *

En caso que la pérdida de capital generadas en el exterior exceda a la ganancia de capital obtenida en el exterior, el saldo podrá ser usado dentro de los cinco años siguientes contra futuras ganancias de capital obtenidas en el exterior, siempre que se declare en el formulario que para tal efecto proporcione la Dirección General de Impuestos Internos. *