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Título VII: LIQUIDACIÓN Y PAGO DE IMPUESTO
Capítulo II: DEL PAGO Y LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO
Sección I: RETENCIÓN EN SERVICIOS DE CARÁCTER PERMANENTE

Artículo 65

TABLAS DE RETENCIÓN

El Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda revisará periódicamente las tablas de retención correspondientes, las cuales se entenderán incorporadas al Reglamento de esta ley, que previamente haya aprobado el Presidente de la República.

Las porciones a retenerse, mediante dichas tablas deberán guardar consonancia con lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.

Los agentes de retención, a efecto de dar fiel cumplimiento a la aplicación de las retenciones establecidas en el Decreto que contiene las tablas de retención del Impuesto sobre la Renta, deberán cumplir las obligaciones que dicho Decreto regula, las cuales consisten en:

a)

Aplicar las tablas de retención contenidas en el Decreto Ejecutivo respectivo;

b)

Restar al total de las remuneraciones del período el monto de las rentas no gravadas;

c)

Efectuar un recalculo para determinar la retención de los meses de junio y diciembre.

Los sujetos de retención deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Decreto que contiene las tablas de retención, consistente en:

1)

Informar a cada patrono o empleador la existencia de más de un empleo y los montos de las rentas respectivas de cada uno de ellos;

2)

Informar a su patrono a cuál de las rentas se le aplicará la retención, en el caso que las rentas obtenidas de los diferentes empleos sean de igual monto;

3)

Exigir a su anterior patrono la emisión y entrega de una constancia de retención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario, para ser entregada a su nuevo patrono.

El incumplimiento a las obligaciones antes reguladas, las cuales deberán comprenderse en el Decreto Ejecutivo correspondiente, será sancionado con dos salarios mínimos mensuales.