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Título I: DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I: ALCANCES DEL REGLAMENTO Y DEFINICIÓN DE TÉRMINOS EMPLEADOS

Artículo 2

DEFINICIÓN DE TÉRMINOS EMPLEADOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO

Para los efectos del Código Tributario y del presente reglamento se entenderá por:

1)

Los impuestos, tasas, contribuciones u otros gravámenes bajo la competencia de la Administración Tributaria, y demás tributos sobre los que las respectivas leyes le confieran competencia.

2)

Las representaciones gravadas y visibles de determinados docu- mentos originales cuyo sistema de resguardo electrónico ha sido au- torizado por la Administración Tributaria y que no son susceptibles de ser cambiados o alterados por ningún medio.

3)

Los fallos o sentencias sucesivas provenientes de la misma instan- cia pronunciados en los procesos de Amparo de la Sala de lo Constitu- cional, o juicios contenciosos administrativos procedentes de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ambas de la Corte Suprema de Jus- ticia; así como de los recursos de apelación provenientes del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos cuando haya interrupción por un fallo o sentencia en contrario, se reiniciará el cómputo de los fallos o sentencias para establecer la doctrina legal.

4)

Las normas jurídicas tributarias se interpretan de acuerdo a los > criterios o métodos de interpretación admitidos en derecho entre los cuales se encuentran:

a)

Gramatical, que consiste en interpretar las normas jurídicas aten- diendo al sentido natural y obvio de las palabras, según el uso ge- neral de las mismas, no en su significado aislado en su sentido total, según el lugar que ocupan en la oración;

b)

Lógico, que se fundamenta en el examen integral de las diferen- tes disposiciones que conforman una ley, de manera que haya en- tre todas ellas la debida correspondencia y armonía, ya que éstas constituyen un todo orgánico entrelazado por un nexo lógico que las liga entre sí;

c)

Histórico, que consiste en traer a cuenta para entender una ley, las motivaciones de su formación, de tal manera que de su análisis se establezca la razón de ser de sus preceptos; y,

d)

Sistemático, es una ampliación del método lógico, consistente en relacionar las disposiciones del Código y de las leyes tributarias con las de otras leyes, es decir, con todo del ordenamiento jurídico.

La adopción de cualquiera de los métodos de interpretación an- teriores no es excluyente uno del otro y deben ser aplicados siempre bajo el contexto de la Constitución de la República de El Salvador.

La analogía a la que alude el artículo 7 inciso 3º del Código Tribu- tario es un procedimiento admisible como medio de integración de la ley, y no como un método de interpretación, por consiguiente median- te ella no pueden crearse tributos ni exenciones.

5)
a)

Jurídico, es el que va inherente en las disposiciones del Código o leyes tributarias que toman en cuenta instituciones jurídicas tan- to de derecho privado como público.

b)

Técnico, se refiere a la concepción técnica que posee cada palabra propia de toda ciencia o arte, las cuales se tomarán en el sentido que les otorgan los que profesan las mismas ciencia o arte; a me- nos que aparezca claramente en el Código o en las leyes tributa- rias respectivas que se han tomado en sentido distrito

c)

Usual, el equivalente a lo aceptado socialmente o por el uso ge- neral de las palabras de la ley, a menos que el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, caso en el cual se les dará a éstas su significado jurídico.

6)

Las obligaciones de dar, hacer o no hacer, contenidas en el Código y en las leyes tributarias respectivas.

7)

El acto por el cual la Administración Tributaria se dirige en forma escrita al sujeto pasivo, a terceros vinculados con las operaciones de aquel, a personas particulares, naturales o jurídicas, así como a todas las autoridades, entidades administrativas y judiciales del país, para que proporcionen la información y documentación necesaria sobre su actividad o de terceros, o para que éstos cumplan con sus obligaciones tributarias.

8)

Los que la Administración Tributaria autoriza mediante resolución para que sean emitidos por medio de máquinas registradoras u otros sistemas computarizados en sustitución de facturas, con el propósito de documentar las operaciones realizadas por contribuyentes inscri- tos para efectos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, con consumidores finales o no contribu- yentes de dicho impuesto, cuando por la naturaleza propia del negocio o del sistema particular de ventas o servicios, resultare impráctica o de difícil aplicación la emisión de facturas.

Para los efectos del Código y leyes tributarias respectivas, cualquier otro documento cuyo uso no se encuentre establecido por el Código y Leyes mencionadas ni autorizado por la Administración Tributaria, no constituirá documentos equivalente.

9)

Es el lugar que para efectos procesales, se ha señalado para recibir notificaciones, definido por los apoderados designados por escrito por los sujetos pasivos.

10)

El vencimiento del plazo o término que el Código otorga a la Ad- ministración Tributaria para ejercer su facultad fiscalizadora y sancio- natoria; así como para el contribuyente a efecto de solicitar la devo- lución de tributos, accesorios, anticipos o retenciones indebidas o en exceso, la cual requiere para su materialización del simple transcurso del tiempo, no siendo necesaria la alegación ni declaración de la au- toridad administrativa.

11)

El vencimiento del plazo o término, que una vez materializado, im- posibilita a la Administración para reclamar al deudor moroso, la obli- gación principal y sus accesorios, por no haber ejercido sus acciones y derechos dentro del plazo que el Código y las leyes tributarias es- tablecen; ésta requiere alegación de la parte interesada. La Dirección General de Impuestos Internos será la competente para declararla y que produzca sus efectos.

12)

El comprendido desde el uno de enero al treinta y uno de diciem- bre de cada año.

13)

Son hechos o circunstancias conocidas que le permiten a la Admi- nistración Tributaria inferir la existencia de hechos generadores.

14)

Es una figura jurídica resultado de la aplicación de un proceso lógi- co mediante el cual a partir de un hecho conocido, se llega a estable- cer la existencia de hechos generadores.

15)

Solidaridad es el vínculo que une a los deudores de la obligación tribu- taria respecto de los cuales se ha verificado un mismo hecho generador y en virtud del cual surge el derecho para el sujeto activo, acreedor de la obligación tributaria, de exigir a cualquiera de ellos, el cumplimiento total de dicha obligación, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar entre los deudores conforme a las reglas del derecho común.

16)

El precio de venta que tengan los bienes o servicios, en negocios o establecimientos similares ubicados en el mismo sector, localidad o departamento; para efectos de establecer la similitud de los esta- blecimientos, se tomará en consideración entre otros factores los si- guientes: tamaño de los negocios, actividad o giro, nivel económico, participación en el mercado.