Artículo 23
FUNCIONES BÁSICAS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Son funciones básicas de la Administración Tributaria:
El registro, control y clasificación de los sujetos pasivos en función de su nivel de ingresos, actividad económica y cualquier otro criterio que permita a la Administración cumplir eficazmente con su gestión. (5) Arts. 85 y ss 120 y ss CT; Art. 1 LNIT
Exclusión de sujetos pasivos cuando carezcan de capacidad contributiva; Art. 28 LIVA: 6 LISR
Registro y control de los cumplimientos tributarios tanto de los contribuyentes como de los obligados formales; Arts. 85 y ss CT
Control y designación de agentes de retención y de percepción; Arts. 154 y ss CT
La fiscalización de las liquidaciones hechas por los contribuyentes; Arts. 173 y ss CT
Las liquidaciones oficiosas del impuesto; Arts. 183 y ss CT
La aplicación de sanciones; Arts, 226 y ss CT
La gestión administrativa del cobro del impuesto y accesorios; Arts. 267 y ss CT
La gestión previa del cobro de la deuda tributaria por la vía judicial; y, Art. 276 CT
Cualquier otra función que en materia de tributos internos le permita ejercer eficiente y técnicamente su función administradora. Art. 3 RACT
En los casos que no sea necesario el agotamiento de la vía administrativa que sean remitidos a la Fiscalía General de la República para la investigación de delitos de Evasión de Impuestos, Apropiación Indebida de Retenciones o Percepciones Tributarias y obtención indebida de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamientos, el monto de los impuestos evadidos, retenciones, percepciones apropiadas indebidamente y de reintegros, compensaciones o acreditamientos indebidos se harán constar en el correspondiente informe de auditoría, y el Juez establecerá la existencia o no del delito y se pronunciará sobre el monto de las sumas evadidas o apropiadas indebidamente, imponiendo la pena que corresponda cuando hubiere lugar a ello. En los delitos de falsedad se hará constar en el informe de auditoría los documentos que la contienen.(5) Arts, 249 literal a, 250, 250 *A*, 251 literal a y 252 CP; y 186 inc. Último CT
Para ese efecto, la Administración Tributaria cuando en el ejercicio de la facultad de fiscalización, tenga conocimiento del cometimiento de Delitos de Defraudación al Fisco, en atención al principio de prejudicialidad, se abstendrá de continuar con el procedimiento administrativo, elaborará el informe respectivo y comunicará dicha situación a la Fiscalía General de la República, para que ésta inicie la investigación del delito y ejerza la acción judicial respectiva. (5) Art. 249 CPN
El pronunciamiento del Juez que declare la inexistencia de responsabilidad penal no inhibe la facultad de la Administración Tributaria para determinar la responsabilidad tributaria sustantiva del contribuyente en sede administrativa, liquidando el impuesto y accesorios respectivos, reiniciando el computo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 175 de este Código el día de la notificación de la resolución que decreta el sobreseimiento en materia penal. (5) Art. 251 CPN
En los casos que no sea requisito el agotamiento de la vía administrativa se estará a lo dispuesto en el Código Penal. (5) Literal ]: Art. 3 RACT