Artículo 119-G
Los Documentos Tributarios Electrónicos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Comprobante de crédito fiscal electrónico:
Los mismos requisitos establecidos en los numerales 3), 4), 6), 7), 8), 9) y 10) del literal a) inciso primero del artículo 114 de este Código, a excepción del detalle de las sucursales;
Incluir el código de generación único del documento electrónico, de acuerdo a las especificaciones que al efecto establezca la Administración Tributaria;
Número de control consecutivo del documento conforme lo establezca la Administración Tributaria;
Fecha y hora de generación;
Valor total de la operación;
Forma de pago, tales como efectivo, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, transferencia electrónica, indicando si es de contado o a crédito, total o parcialmente, y el plazo correspondiente.
Factura electrónica:
Los mismos requisitos establecidos en Jos numerales 2), 3), 4) y 5) del literal b) inciso primero del artículo 114 de este Código;
Incluir el código de generación único del documento electrónico, de acuerdo a las especificaciones que al efecto establezca la Administración Tributaria;
Número de control consecutivo del documento conforme lo establezca la Administración Tributaria;
Indicar el nombre, denominación o razón social del contribuyente emisor, giro o actividad, dirección de la casa matriz o del establecimiento, oficina o sucursal, Número de Identificación Tributaria y número de registro de contribuyente;
Fecha y hora de generación;
Forma de pago, tales como efectivo, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, transferencia electrónica, indicando si es de contado o a crédito, total o parcialmente, y el plazo correspondiente;
Para efectos tributarios, no se deberá exigir el nombre para personas naturales nacionales o extranjeras que adquieran bienes y/o servicios cuyo monto sea inferior a veinticinco mil dólares y/o no necesiten facturas electrónicas para efectos de aplicarlo como un costo o gasto deducible en el ejercicio fiscal; cuando se trate de personas jurídicas, siempre deberán indicar la denominación o razón social; y, en el caso de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no, cuando adquieran bienes y/o servicios por un monto superior a veinticinco mil dólares, deberán proporcionar su nombre, denominación o razón social, Número de Identificación Tributaria o número del Documento Único de Identidad, número de pasaporte o el carnet de residencia, número de registro fiscal del país de su domicilio tributario o el de otro documento que lo identifique, según sea el caso, para que se les extienda la factura electrónica correspondiente; lo mismo sucederá para el caso de las personas naturales y jurídicas que adquieran bienes y/o servicios, por un monto inferior y que necesiten la factura electrónica para documentar la operación y necesiten deducirse el gasto; y para el caso de las personas naturales y jurídicas extranjeras, domiciliadas o no, cuando necesiten la factura electrónica para documentar la operación. (36) (37)
Factura de exportación electrónica:
Los mismos requisitos establecidos en el literal b) del presente artículo, a excepción de los romanos 1 y VII;
El número de pasaporte o documento de identificación personal, número de registro fiscal del país del domicilio tributario del adquirente o de otro documento que lo identifique;
Descripción de los bienes y servicios especificando las características que permitan individualizar e identificar plenamente tanto el bien como el servicio comprendido en la operación, el precio unitario, cantidad y monto total de la operación;
Separación de la tasa del impuesto respectiva a que están afectas las exportaciones;
Total de las operaciones afectas;
Las demás especificaciones que el tráfico mercantil internacional requiere y las que establezca la normativa aduanera.
Nota de remisión electrónica:
Los mismos datos de los numerales 3), 4) y 6) del literal a) inciso primero del artículo 114 de este Código, a excepción del detalle de las sucursales;
Incluir el código de generación único del documento electrónico, de acuerdo a las especificaciones que al efecto establezca la Administración Tributaria;
Número de control consecutivo del documento conforme lo establezca la Administración Tributaria;
Fecha y hora de generación;
Los mismos datos de los numerales 2), 3) y 4) del literal e) inciso primero del artículo 114 de este Código.
Notas de crédito y débito electrónicas:
Los mismos requisitos del comprobante de crédito fiscal electrónico establecido en el literal a) del presente artículo, a excepción del romano VI;
Número y fecha del comprobante de crédito fiscal o comprobante de retención electrónicos, que se hubieren emitido previamente.
Comprobantes de liquidación electrónicos:
Los mismos requisitos del comprobante de crédito fiscal electrónico establecido en el literal a) del presente artículo, a excepción de los numerales 7) y 9) citados en el romano 1, y el romano VI;
El código de generación o número correlativo y tipos de documentos emitidos a cuenta de los terceros representados o mandantes por las operaciones realizadas en el período tributarlo;
El valor total del monto de las operaciones realizadas por tipo de documento y de los valores disminuidos de conformidad a lo establecido en este Código. Cuando se trate de facturas o documentos equivalentes, se consignará el valor neto sin impuesto;
El débito fiscal de las operaciones realizadas en el periodo tributario.
Comprobante de retención electrónico:
Los mismos requisitos establecidos en los literales a), b) y c), inciso cuarto del artículo 112 de este Código, excepto el número correlativo, la separación de las operaciones exentas y no sujetas y el numeral 11) del literal a) del artículo 114 del presente Código;
Cumplir con los requisitos del comprobante de crédito fiscal electrónico establecidos en el literal a) de este artículo, a excepción de los romanos 1 y VI.
Documento contable de liquidación electrónico:
Los mismos requisitos establecidos en los literales b), d), e), f) y g), inciso cuarto del artículo 112 de este Código;
Cumplir con los requisitos del comprobante de crédito fiscal electrónico establecidos en el literal a) de este artículo, a excepción de los romanos 1, V y VI;
Fecha inicial y final de liquidación;
Valor de las operaciones a liquidar;
El nombre y número del documento de identidad de la persona delegada como responsable para la entrega del documento.
Factura de sujeto excluido electrónica:
Deberá cumplir con los requisitos previstos en los literales a), b), e), e) y f) del artículo 119 de este Código y con las especificaciones y menciones establecidas en el literal b) numerales II, III, IV, V y VI, de este artículo.
Comprobante de donación electrónico:
Incluir el código de generación único del documento electrónico, de acuerdo a las especificaciones que al efecto establezca la Administración Tributaria;
Número de control consecutivo del documento conforme lo establezca la Administración Tributaria;
Indicar el nombre, denominación o tazón social del donatario, giro o actividad, dirección, número de resolución de calificación de sujeto excluido del pago del impuesto sobre la renta y número de identificación tributaria;
Indicar el nombre, denominación o razón social, giro o actividad, dirección, número de identificación tributaria o en su defecto, el número del documento único de identidad del donante. En el caso de donantes extranjeros se hará constar el número de pasaporte o documento de identificación personal. En el caso de donantes no domiciliados tales como sociedades, fideicomisos, organizaciones, entes sin personalidad jurídica, se hará constar el número de registro fiscal del país de su domicilio tributario o el de otro documento que lo identifique;
El monto efectivo de la donación, la descripción de los bienes of servicios donados, el valor unitario y total de los bienes o el costo de los servicios objeto de la donación en que haya incurrido el donante;
Fecha y hora de generación.
La Administración Tributaria establecerá las demás especificaciones especiales que sean necesarias por razones tecnológicas o con fines de control, adicionalmente, los contribuyentes podrán incorporar en los Documentos Tributarios Electrónicos, información complementaria que consideren pertinente de acuerdo a su modelo de negocio, siempre y cuando con ello no se incumpla con las condiciones tecnológicas establecidas por la Administración Tributaria para su transmisión.
Los Documentos Tributarios Electrónicos se identifican e individualizan mediante su código de generación, por lo tanto, no necesitan la autorización de numeración correlativa a que se refiere el artículo 115-A de este Código, en virtud de lo cual, no les será aplicable lo dispuesto en los articulas 29-A inciso primero numeral 15) literal c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 65-A inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y ninguna otra disposición legal o reglamentaria relativa a dicha autorización de numeración correlativa.