LegalEx - Navega las leyes tributarias de El Salvador

Título III: DEBERES Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Capítulo null: null
Sección SÉPTIMA: DICTAMEN E INFORME FISCAL

Artículo 142-A

REQUISITOS DEL REGISTRO DE CONTROL DE INVENTARIOS

El registro de inventarios a que hace referencia el artículo anterior, deberá contener los requisitos mínimos siguientes:

1)

Un encabezado que identifique el título del registro; nombre del contribuyente, período que abarca, NIT y NRC;

2)

Correlativo de la operación;

3)

Fecha de la operación;

4)

Número de Comprobante de Crédito Fiscal, Nota de Crédito, Nota de Débito, Factura de Consumidor Final, documento de sujeto excluido a que se refiere el artículo 119 de este Código, Declaración de Mercancía o Formulario Aduanero correspondiente, según el caso;

5)

Nombre, razón social o denominación del proveedor;

6)

Nacionalidad del proveedor;

7)

Descripción del producto comprado, especificando las características que permitan individualizarlo e identificarlos plenamente;

8)

Fuente o referencia del libro de costos de retaceos o de compras locales de donde ha sido tomado el costo correspondiente, o en su caso la referencia de la hoja de costos o informe de donde se ha tomado el costo de producción de las unidades producidas;

9)

Número de unidades que ingresan;

10)

Número de unidades que salen;

11)

Saldo en unidades;

12)

Importe monetario o precio de costo de las unidades que ingresan;

13)

Importe monetario o precio de costo o venta, según el caso de las unidades que salen; y,

14)

Saldo monetario del importe de las unidades existentes, a precio de costo.

Cualquier ajuste a los inventarios como descuentos, rebajas e incrementos de precio, bonificaciones, también deberá incluirse en el registro de control de inventarios.

Las unidades e importe monetario a precios de costo de cada uno de los bienes que refleje el registro de control de inventarios al treinta y uno de diciembre de cada año, se confrontará con los valores de costo del inventario físico valuado de cada uno de los bienes levantado al final del ejercicio o período fiscal, determinado de conformidad al artículo 142 del presente Código, justificando cualquier diferencia que resulte de su comparación y aplicando a ésta el tratamiento fiscal que corresponda.

Los contribuyentes deberán llevar un registro que contenga el detalle de los bienes retirados o consumidos. Igual obligación tendrán los contribuyentes respecto de las mermas, evaporaciones o dilataciones. Los registros a que se refiere el presente inciso formarán parte del Registro de Control de Inventarios.

El control de inventario a que se refiere el presente artículo, deberá ser llevado por la casa matriz y por cada una de las sucursales o establecimientos. No obstante lo anterior, el contribuyente podrá llevar dicho control en forma consolidada, siempre que sus sistemas de información garanticen el interés fiscal, y se informe a la Administración Tributaria a más tardar en los dos meses previos al inicio del ejercicio o período de imposición en que se llevará el control en forma consolidada.