Artículo 162-A
ANTICIPO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y ALA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN OPERACIONES CON TARJETA DE CRÉDITO O CON TARJETAS DE DÉBITO
Los contribuyentes que realicen transferencias de bienes o prestaciones de servicios y reciban pagos por medio de tarjetas de crédito o de débito están obligados a enterar en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios el dos por ciento del importe del valor del bien o del servicio.
El anticipo a cuenta a que se refiere el inciso anterior será percibido por los sujetos pasivos emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito.
Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, se designan como responsables en carácter de agentes perceptores de dicho anticipo a cuenta a los sujetos pasivos emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito.
La percepción deberán realizarla los emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito al momento que paguen, acrediten o pongan a disposición por cualquier forma a sus afiliados, sumas por las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios realizadas por dichos afiliados a los tarjeta habientes en el país.
Para el cálculo del anticipo a cuenta a que se refiere este artículo, deberá excluirse el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. El anticipo a cuenta constituirá para los afiliados un pago parcial del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios causado, el cual deberán acreditar contra el impuesto determinado que corresponda al período tributario en que se efectuó el anticipo a cuenta. De resultar saldo a favor en concepto de excedente de anticipo a cuenta, el contribuyente podrá acreditarlo contra el pago del citado impuesto en futuros períodos, hasta su agotamiento. No obstante, si transcurridos doce meses consecutivos, las declaraciones del referido impuesto reflejan excedente por el concepto establecido en esta disposición, el contribuyente podrá solicitar la devolución del excedente a que se refiere este artículo en efectivo, y si no fuere posible, se le autorizará para que inmediatamente ese disponible lo acredite al pago de impuestos hasta su agotamiento.
La Administración Tributaria deberá ordenar mediante resolución la devolución solicitada en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a que hubiere completado la presentación de la información y documentación que le sea requerida al solicitante para tal efecto. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que la autorice. Para todos los demás efectos en lo relativo a la devolución del excedente del anticipo a cuenta, se estará a lo establecido en el Título IV Capítulo V de este Código.
Las sumas que perciban los emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito conforme a las reglas del presente artículo deberán enterarlas sin deducción alguna en la Dirección General de Tesorería, en cualquiera de las oficinas que esta institución tenga en el país y en los Bancos autorizados por el Ministerio de Hacienda, mediante los formularios que disponga la Administración, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al periodo tributario en que se hicieron las percepciones.
Para efectos de este artículo se entenderá por afiliado el contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que acepte pagos mediante el sistema de tarjetas de crédito o débito.