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Título IV: PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Capítulo VIII: RÉGIMEN SANCIONATORIO
Sección TERCERA: INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 251

PRESUNCIONES DE DOLO

Para los efectos de configurar la infracción de defraudación, se presume el dolo, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

1)

Se lleven dos o más juegos de libros o registros contables para una misma contabilidad, con distintos asientos; Art. 249 lit a) CPN

2)

Exista contradicción evidente entre los libros, documentos, registros computarizados o demás antecedentes contables con los datos consignados en las declaraciones o informaciones sobre el impuesto;

3)

No se lleven o no se exhiban libros, documentos, archivos o registros computarizados, soportes magnéticos u otros antecedentes contables y relativos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios;

4)

Se destruyan los registros contables, documentos anexos, sistemas o programas de contabilidad computarizados o los soportes magnéticos así como los correspondientes al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; Art. 249-A No. 5 CPN

5)

Se omita:

a)

La información sobre hechos generadores de los impuestos bajo la competencia de la Administración Tributaria o circunstancias que influyan gravemente en la liquidación del mismo, o no se proporcione la documentación correspondiente; y

b)

La emisión, en forma reiterada, de documentos y comprobantes exigidos por este Código.

6)

Se incurra en falsedad o inexactitud en:

a)

Derogado. (2)

b)

La presentación de las liquidaciones e informaciones que sirven de base para la determinación de los impuestos;

c)

Las anotaciones, cifras, hechos o datos que se consignen en los registros contables, archivos computarizados, soportes magnéticos, balances, declaraciones, Libros o registros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios u otros documentos sobre las operaciones realizadas;

d)

Los comprobantes destinados a respaldar las operaciones anotadas en los registros y archivos; y

e)

Derogado. (2)

7)

Se oculten:

a)

Bienes o especies que son objeto de las actividades del contribuyente o utilizadas en ellas;

b)

La realización de actividades o negocios gravados con los impuestos correspondientes; y

c)

Documentos u otros antecedentes que están vinculados con la liquidación del impuesto.

8)

Cuando en un medio de transporte o en un local o depósito se hallaren bienes de terceros cuya tenencia no pudiere justificarse;

9)

Solicitar indebidamente el reintegro o devolución del impuesto invocando la realización de exportaciones u otras causas; y, Art. 250-A CPN

10)

Cuando se declare como valor o cantidad de mercaderías, producción o monto de las ventas, una suma inferior en más de un quince por ciento a lo que realmente corresponde.

Para que se entienda configurada la defraudación tributaria en los casos precedentes, es preciso que, además de la intención dolosa presumida en este artículo, concurra cualquiera de los otros elementos integrantes de la defraudación, definidos en el artículo 250 de este Código.