Artículo 270
PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO ADMINISTRATIVO DE LA DEUDA
La Dirección General de Tesorería deberá iniciar el procedimiento de cobro dentro de los treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibidas las deudas firmes, de la manera que a continuación se plantea:
La Administración Tributaria por medio de la Dirección General de Tesorería, notificará requerimiento de cobro al deudor, otorgándole para el pago de la deuda un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del respectivo requerimiento.
Vencido el plazo del literal anterior, sin que se hubiere atendido el requerimiento de cobro por parte del deudor, su representante legal o apoderado, según el caso, se emplazará para que dentro del plazo de veinte días hábiles comparezca ante la Administración Tributaria y se defina la forma en que se efectuará el pago, rinda fianza o solicite resolución de pagos a plazos bajo las condiciones establecidas en este Artículo. Art. 14 inc. 4 CT
Mientras no se haya remitido la certificación de las deudas a la Fiscalía General de la República, el deudor que no pueda hacer efectivo el pago de la totalidad de la deuda, pero manifieste su voluntad de cumplir con su obligación tributaria, podrá solicitar a la Dirección General de Tesorería le autorice mediante resolución pagar de la manera siguiente:
Por medio de resolución de pago a plazos. En este caso el plazo para realizar el pago será hasta de seis meses continuos, y se realizará en cuotas iguales sucesivas dentro de los parámetros establecidos por la Dirección General de Tesorería. El pago a plazo procederá únicamente sobre el noventa por ciento (90%) de la deuda, debiendo pagarse el diez por ciento (10%) de la deuda dentro de los quince días hábiles siguientes de notificada la resolución del pago a plazos. De no haberse efectuado el pago del diez por ciento de la deuda, no procederá la concesión de pago a plazos, salvo que se hubiere rendido fianza. Cuando la deuda del ejercicio o período de imposición sea igual o superior a ciento veintidós salarios mínimos mensuales, calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 228 de este Código, deberá rendirse fianza, conforme a lo establecido en los artículos 221 literal e) y 222 de este Código. La modalidad de pago a plazos, es aplicable únicamente a las deudas autoliquidadas o liquidadas oficiosamente, provenientes del Impuesto sobre la Renta.
Si transcurrido el plazo establecido en el literal b) de este Artículo, no se hubiere pagado en su totalidad la deuda o no se encuentren vigentes las condiciones del inciso siguiente del presente literal, y una vez agotada la etapa de Cobro Administrativo, la Dirección General de Tesorería, indistintamente por medio del Director o Subdirector General procederá dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido para el emplazamiento, a certificar y remitir a la Fiscalía General de la República los saldos de deudas pendientes de pago de los ejercicios o períodos respectivos, los que serán acompañados de información relativa al lugar señalado para recibir notificaciones, así como de otras direcciones donde se pueda localizar al deudor si existieren. En el mismo plazo se remitirá si consta en los expedientes y registros que maneja la Administración Tributaria, información sobre la existencia y situación de los bienes y derechos del deudor o responsable solidario o subsidiario, la cual no será requisito para la presentación de la demanda en los Tribunales respectivos.
La certificación de la deuda no se remitirá a la Fiscalía General de la República mientras exista alguna de las condiciones siguientes:
Se haya admitido fianza por la Administración Tributaria y esté vigente.
Que existan los supuestos comprendidos en el Art. 273-A de este Código, y el agente entere las retenciones en los términos establecidos en la respectiva resolución.
Exista trámite pendiente de resolver de solicitud de compensación de deudas, presentada con anterioridad a la notificación del requerimiento de cobro.
Se haya concedido resolución de pago a plazo y no se encuentre vencido el mismo.
Si existiese recurso admitido o proceso contencioso administrativo en el cual la autoridad competente ordene la suspensión del acto.
Durante los primeros dos meses de aplicada la medida cautelar respectiva.
En cualquier momento del procedimiento del cobro administrativo, la Dirección General de Tesorería por medio de su Director General o Subdirector General podrá solicitar a la Fiscalía General de la República la aplicación de las medidas cautelares a las que se refiere este Código.
Si el contribuyente paga totalmente la deuda dentro de los plazos establecidos en este artículo, la Dirección General de Tesorería informará a la Fiscalía General de la República para que levante la medida cautelar; en caso contrario certificará la deuda y la remitirá a la Fiscalía General de la República.
Los Registros Públicos, Tribunales, Oficinas del Estado, Instituciones Autónomas, Municipalidades, Instituciones Financieras, Personas Naturales o Jurídicas y las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligados a proporcionar los datos e informes que sean requeridos por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de cobro y recaudación, dentro del plazo de quince días hábiles perentorios contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud.
El incumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior estará sujeto a la aplicación de la sanción de diez salarios mínimos, que será determinada por la Dirección General de Tesorería al sujeto obligado a proporcionar los datos e informes, previo el procedimiento regulado en el Artículo 260 de este Código.
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas de conformidad al procedimiento establecido en su respectiva Ley, conocerá sobre el recurso que interponga el sujeto a quien se le haya impuesto la sanción referida en el inciso anterior.
Asimismo, la Dirección General de Tesorería podrá realizar convenios con las instituciones que manejan Registros Públicos, Tribunales, Oficinas del Estado, Instituciones Autónomas, Municipalidades, Instituciones Financieras, personas naturales o jurídicas y las Administradoras de Fondos de Pensiones, para establecer los mecanismos de acceso a la información requerida, ya sea por la vía electrónica, en línea, física o por medios magnéticos o cualquier otra forma de obtener la información, así como los procedimientos de seguridad.
Para efectos de notificar el requerimiento de cobro, el emplazamiento, el requerimiento de información de los sujetos señalados en este artículo, así como el auto de audiencia y apertura a pruebas y la respectiva sanción que imponga la Dirección General de Tesorería, se observarán las reglas de notificación establecidas en este Código que resulten aplicables.
Durante el Procedimiento de Cobro Administrativo de la deuda, y mientras no se haya remitido la certificación de la misma a la Fiscalía General de la República, la Dirección General de Tesorería, además del requerimiento de cobro y el emplazamiento, podrá gestionar la deuda en mora mediante visitas personales, notas de cobro, comunicaciones por medio de fax, correo electrónico, teléfono o cualquier otro medio, así como aplicar las demás acciones de cobro a que se refiere este Código.
Los datos, informes y documentación perteneciente a la Administración Tributaria tiene carácter de reservada, por lo que las autoridades, funcionarios o empleados que en el ejercicio de sus cargos tengan conocimiento de la misma, deberán guardar estricta reserva, so pena de ser responsabilizados civil y penalmente conforme a lo dispuesto en este Código y demás leyes.