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Artículo 9

CONSTITUCIÓN DE LOS BANCOS DE ALIMENTOS

Podrán operar como bancos de alimentos las Asociaciones o Fundaciones sin fines de lucro legalmente registradas, que dentro de sus finalidades hayan establecido la realización de las operaciones propias de los bancos de alimentos consignadas en esta ley.

Para realizar las operaciones relacionadas con el trasporte, almacenamiento y donación de alimentos perecederos y no perecederos, los bancos deberán contar con el registro sanitario respectivo, de conformidad con la regulación vigente sobre la materia.

Se reconocen como bancos de alimentos, por ministerio de ley, a las Fundaciones o Asociaciones que se encuentren operando como tal al momento de entrada en vigencia de la presente, así como, todas aquellas que cumplan con las disposiciones establecidas en esta y quedan sujetos a las obligaciones y derechos que se establezcan en la presente ley.

Para el funcionamiento de los Bancos de Alimentos, se tomarán como base los estándares de la Global Food Banking Network y deberá contarse con el reconocimiento de dicha organización.