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Artículo 3

Créase el Consejo Nacional del Libro, que en el texto de la presente ley podrá llamarse "El Consejo", como organismo asesor del Gobierno de la República en la aplicación de la presente ley y para la ejecución de la política nacional del libro y de la lectura, que estará integrado de la manera siguiente:

1)

El o la titular del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología o quien designe, persona que ostentará la Presidencia del Consejo.

2)

El o la titular del Ministerio de Cultura o a quien se delegue, quien actuará como Secretario.

3)

Una persona delegada por el Ministerio de Hacienda.

4)

Una persona delegada por el Ministerio de Economía.

5)

La persona que ostenta la Dirección de la Biblioteca Nacional o la persona que se designe.

6)

Una persona delegada por el Registro de la Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros.

7)

Una persona representante de la Cámara Salvadoreña del Libro.

8)

Una persona representante de la Editorial Universitaria de la Universidad de El Salvador.

9)

Una persona representante electa por las Instituciones de Educación Superior que tengan editorial; y,

10)

Un representante de la Asociación de Bibliotecarios de El Salvador.

Las personas miembros serán acreditadas por acuerdo emitido por el Órgano Ejecutivo en el Ramo correspondiente y en su caso, por acuerdo de la Junta Directiva de la entidad que lo acredite. En el caso de los representantes de las Universidades, serán electos conforme lo disponga el Reglamento Especial y de Elección de miembros del Consejo.

Se constituye un Comité Técnico de seguimiento, a fin de operativizar los acuerdos del Consejo, conformado por personeros designados por cada una de las entidades representadas en el Consejo.