LegalEx - Navega las leyes tributarias de El Salvador

Artículo 2

DEL IMPUESTO AL CHEQUE YA LAS TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS

2.1)

Operaciones o transferencias de depósitos entre cuentas de un mismo titular. La exención del Impuesto establecida en el Art. 4 Lit. i) de la Ley procederá en los siguientes casos:

a)

Cuentas individuales: cuando el titular de ambas sea el mismo.

b)

Cuentas solidarias o mancomunadas: cuando las cuentas abiertas a nombre de más de una persona, en forma solidaria o mancomunada, quien figure en ellas sean las mismas personas a cuyos nombres están abiertas las cuentas.

No se considerarán como cuentas de un mismo titular aquella operación o transferencia entre una cuenta individual y una cuenta solidaria o mancomunada, aun cuando el titular esté en ambas.

Las Entidades del Sistema Financiero en estos casos deberán verificar que exista identidad del titular en las cuentas de acuerdo a lo establecido anteriormente.

Si se utiliza cheque, debe verificarse que su librador es el mismo titular de la cuenta en la cual se acredita dicho título valor.

2.2)

Cuentas de depósito especiales para el goce de la exención. Para no aplicar el Impuesto a las transferencias u operaciones exentas reguladas en el artículo 4 literales d), e), f), k), l), m), n) y o) de la Ley, los sujetos deberán abrir cuentas especiales o solicitar la habilitación como tal de alguna ya existente en las Entidades del Sistema Financiero.

Para efectos de identificación y aplicación de las exenciones establecidas en los literales e) numeral 5, f), l), m) y n), el sujeto deberá presentar a la Entidad del Sistema Financiero, con anticipación no menor a cinco (5) días hábiles previos a la primera acreditación, una declaración jurada según el modelo que se indica en el Anexo 1, la misma que deberá ser actualizada cada vez que se produzca alguna modificación de los datos allí consignados.

La declaración jurada que se menciona en el párrafo anterior, así como sus actualizaciones, podrá ser presentada por el sujeto utilizando medios magnéticos o electrónicos, según las herramientas que ponga a disposición la Entidad del Sistema Financiero.

Si los sujetos dejan de utilizar dichas cuentas para realizar operaciones exentas, informará a la Entidad del Sistema Financiero en un plazo que no exceda de cinco (5) días hábiles de anticipación, según el modelo que se indica en el Anexo 2.

Las Entidades del Sistema Financiero, para identificar las cuentas de los sujetos que gozan de las exenciones reguladas en el Art. 4 Lit. e) numerales del 1 al 4 de la Ley, deberán utilizar las ya identificadas mediante el procedimiento establecido en la Guía de Orientación DG-002/2011 de fecha quince de diciembre del año 2011 y su respectiva modificación de fecha 5 de marzo de 2012, denominada "Guía de Orientación General para el Tratamiento Tributario de la Retención del Impuesto sobre la Renta a Intereses, Premios y Otras Utilidades Provenientes de Depósitos en Instituciones Financieras"; sin embargo, en caso de duda podrá requerir a los titulares de dichas cuentas declaración jurada en los términos expuestos en los párrafos anteriores.

La Administración Tributaria publicará en la página web del Ministerio de Hacienda, listado de las entidades del Estado, Municipalidades, Instituciones Autónomas, Fondos del Estado, Usuarios de Zonas Francas, Depósitos de Perfeccionamiento Activo, Parques o Centros de Servicios, para facilitar la identificación de las cuentas que gozarán de la exención regulada en el Art. 4 Lit. e) numerales 1 y 5 de la Ley.

2.3)

Ajustes al Sistema Informático para Identificar operaciones exentas. Para efecto de lo establecido en el Art. 4 literales a), c), g), i) y j) las Entidades del Sistema Financiero, deberán identificar las operaciones exentas para no aplicar el impuesto, para lo cual deben efectuarse las modificaciones en los sistemas informáticos.

Para el caso de las exenciones contenidas en el Art. 4 literales b), h), y 1), los agentes de retención correspondientes, deberán tener los controles pertinentes en los sistemas informáticos para el cumplimiento de las obligaciones definidas en la Ley y esta normativa, incluyendo la identificación de los montos exentos.

2.4)

Tratamiento del Impuesto en el Mercado de Valores y Bolsa de Productos y Servicios

2.4.1)

Apertura o habilitación de cuenta de depósito especial para control. En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 4 Lit. 1) de la Ley, las Entidades del Sistema Financiero, no retendrán impuesto por emisión de cheques o transferencias electrónicas con cargo a las cuentas especiales de depósito abiertas o habilitadas por las Casas de Corredores de Bolsa, Sociedades Especializadas en Depósito y Custodia de Valores, Bolsas de Valores, Sociedades Titularizadoras para la operación de los Fondos de Titularización, Bolsas de Productos y Servicios, Puesto de Bolsas. Para efectos de la apertura o habilitación de cuenta se efectuará el procedimiento establecido en el apartado 2.2 de estas normas.

La cuenta especial a que se hace referencia en el inciso anterior, es la cuenta operativa para la intermediación y liquidación de operaciones realizadas en el mercado de valores, para la constitución, integración y recolección de flujos de los Fondos de Titularización y mercado de Bolsa de Productos y Servicios.

Igual procedimiento se aplicará a las cuentas de depósito utilizadas para el control de las operaciones de administración de cartera de acuerdo a la Ley del Mercado de Valores.

2.4.2)

Intermediación en mercado de valores. Se encuentran exentas del Impuesto, las operaciones o transacciones financieras en la intermediación y liquidación de operaciones entre las cuentas especiales de depósito de las Casas de Corredoras de Bolsa, Bolsas de Valores, Sociedades Titularizadoras para la operación de los Fondos de Titularización, Sociedades Especializadas en el Depósito y Custodia de Valores.

2.4.3)

Tratamiento de las operaciones en mercado abierto de Bolsas de Productos y Servicios

a)

Compra y venta primaria en Bolsas de Productos y Servicios: Son exentas del Impuesto, las transacciones de compra y venta primaria que se realicen en las Bolsas de Productos y Servicios tanto por entidades públicas, privadas o por Organismos Internacionales.

Igual tratamiento gozarán las operaciones de contingentes efectuadas en las Bolsas de Productos y Servicios.

b)

Intermediación en la Bolsas de Productos y Servicios: Se encuentran exentas del Impuesto las operaciones o transacciones financieras en la intermediación y liquidación de operaciones entre las cuentas especiales de depósito de las Bolsas de Productos y Servicios y Puesto de Bolsas.

2.5)

Tratamiento del Impuesto por Asociaciones Cooperativas, Sociedades Cooperativas y Sociedades de Ahorro y Crédito por cuentas de depósito abiertas en otras Entidades del Sistema Financiero. Las Asociaciones Cooperativas, Sociedades Cooperativas y Sociedades de Ahorro y Crédito son agentes de retención del Impuesto según lo dispuesto en los Arts. 2 y 6 de la Ley, en consecuencia las otras Entidades del Sistema Financiero que tengan cuentas de depósito abiertas cuyos titulares sean los sujetos referidos, no retendrán el Impuesto o la Retención de Liquidez por los montos de valores que se debiten o acrediten en dichas cuentas.

Las Asociaciones Cooperativas, Sociedades Cooperativas y Sociedades de Ahorro y Crédito serán las responsables de efectuar las retenciones en concepto del Impuesto y Retención de Liquidez por las operaciones gravadas según la Ley, por lo que para evitar duplicidad en retenciones deberán abrir cuentas de depósito especiales o habilitar las existentes de acuerdo al procedimiento del apartado 2.2.

2.6)

De las Retenciones

2.6.1)

Retención del Impuesto en operaciones por montos superiores a mil dólares. Cuando el monto del cheque, orden de pago o transferencia electrónica, sea superior a límite exento de mil dólares (US$ 1,000.00), se aplicará la tarifa del 0.25% sobre el valor total de la operación.

2.6.2)

Retención del Impuesto en operaciones de Bolsa de Valores. El Impuesto por las operaciones gravadas en el mercado de valores, será retenido a los inversionistas por las Casas de Corredores de Bolsa y a los emisores por la Sociedad Especializada en Depósito y Custodia de Valores (Depositaria de Valores).

2.6.3)

Retención del Impuesto en operaciones de Bolsa de Productos y Servicios. Las operaciones gravadas con el Impuesto en el mercado de productos y servicios, será retenido por los Puestos de Bolsa.

2.6.4)

Retención del Impuesto en las operaciones de desembolsos y financiamientos. Las Entidades del Sistema Financiero, durante el período mensual acumularán las operaciones diarias de desembolsos de préstamos o financiamientos, por cliente y destino, gravándose con el Impuesto, aquellas sumas cuando superen los límites exentos fijados en el Art. 4 Lit. h) de la Ley, aplicando la tarifa del 0.25% sobre el valor total del desembolso.

En el caso de financiamientos, que sean cancelados en el mismo día en que fueron desembolsados, aplicarán las mismas reglas del párrafo anterior.