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Artículo 5

MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO

La fabricación de los productos del tabaco, como hecho generador se entiende ocurrido y causado el impuesto, al momento de la salida de la fábrica, de las bodegas, centros de almacenamiento o de acopio, o de cualquier otro establecimiento de los referidos productos, en el que el productor los almacene.

La importación de los productos aludidos en el inciso anterior se entenderá ocurrida y causado el impuesto al momento que tenga lugar su importación. Los productos importados deberán llevar en cada cajetilla, recipiente, envoltorio u otro tipo de empaque la leyenda siguiente: "Importación a El Salvador" y el nombre del importador; de no llevarlos no se permitirá la importación del producto. Los productos del tabaco que circulen, se almacenen o comercialicen en el mercado local que no cumplan con esos requisitos serán objeto de decomiso por parte de la Dirección General de la Renta de Aduanas en conjunto con la Policía Nacional Civil y de destrucción por parte de la autoridad judicial correspondiente, siguiendo el trámite que las leyes aduaneras o penales establezcan sobre el particular. La misma medida se aplicará para los productos que teniendo las leyendas en mención, no hayan sido importados por el sujeto a quien acreditan como importador y éste no se encuentre registrado como tal en la Dirección General de Impuestos Internos.

En el caso del retiro o desafectación de tales bienes, se entiende causado el impuesto en la fecha de su retiro o desafectación. De no poder determinarse la fecha de su retiro o desafectación, la Dirección General de Impuestos Internos estará facultada para aplicar lo dispuesto en el artículo 193 del Código Tributario en cuanto a la determinación del faltante o sobrante de inventarios y el artículo 16 de esta Ley.