Artículo 6
OBLIGACIÓN DE REGISTRARSE
Los productores de tabaco, los fabricantes de productos del tabaco, así como los importadores de los productos referidos, se encuentran obligados a registrarse como tales ante la Dirección General de Impuestos Internos en el Registro Especial de Productores, Fabricantes e Importadores de Tabaco y Productos del Tabaco que al efecto llevará la Dirección General de Impuestos Internos.
La obligación de registrarse deberán cumplirla los sujetos a que se refiere este artículo, dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones. Aquellos sujetos que ya se encontraren operando, deberán registrarse dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Para ese efecto, se adoptará como número de registro el que corresponda al Número de Registro de Contribuyente (NRC), al que se agregará un distintivo que permita identificar la calidad que ostenta el sujeto pasivo.
Cuando por cualquier circunstancia, un sujeto inscrito en el Registro Especial a que se refiere este artículo, cese operaciones o actividades, deberá informar mediante formulario a la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que cese operaciones o actividades, a fin de que se cancele dicho registro.