Artículo 11
OBLIGACIÓN EN MATERIA DE REGISTROS Y DOCUMENTOS
Estarán obligados a llevar registro especial de control de inventarios de manera permanente, independientemente del sistema de control de inventarios que hayan adoptado, las personas siguientes:
Los productores e importadores de tabaco; y
Los productores e importadores de los bienes gravados por la presente Ley.
El registro de control de inventarios a que se refiere este artículo deberá cumplir en todo caso con las especificaciones mínimas que a continuación se enuncian:
Para quienes se encuentran comprendidos en el literal a) de este artículo:
Fecha de la operación.
Descripción de las operaciones, detallando si la operación consiste en producción, importación, exportación, compra, consumo, venta, retiro o desafectación.
Número del documento que respalda las entradas y salidas del tabaco.
Nombre del proveedor del tabaco, en el caso de la importación.
Saldo de tabaco al inicio del período.
Cantidades de tabaco comprado, producido, exportado o importado.
Producción exportada.
Identificación de los documentos legales que amparen las exportaciones y el lote al que corresponden.
Cantidades de tabaco utilizadas, vendidas o retiradas.
Saldo al final del período de cantidad de tabaco.
Para quienes se encuentran comprendidos en el literal b) de este artículo:
Los mismos requisitos de los numerales 1, 2 y 3 del inciso anterior, respecto de los productos del tabaco a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, así como las devoluciones de los productos gravados por esta Ley.
Identificación del lote de producción, en el caso de productores.
Nombre del proveedor, en caso de productos importados.
Saldo al inicio del período, de unidades producidas o importadas.
Unidades producidas o importadas.
Producción exportada.
Identificación de los documentos legales que amparen la exportación y del lote de producción al que corresponden.
Unidades vendidas de los bienes producidos o importados, retiradas o desafectadas de los inventarios por cualquier causa.
Saldo de unidades al final del período, producidas o importadas.
El impuesto específico y el impuesto ad-valorem que corresponde a cada operación.
El registro especial a que se refiere este artículo deberá llevarse como parte del registro especial de control de inventarios que estipula el artículo 142 del Código Tributario.
Dicho registro deberá reflejar en cualquier momento la existencia actualizada del inventario.