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Artículo 12

OBLIGACIÓN DE INFORMAR VENTAS A PRODUCTORES, DISTRIBUIDORES Y DETALLISTAS

Los productores e importadores de tabaco o de los productos a que se refiere el artículo 1 de esta ley, que transfieran tales bienes a productores, distribuidores o detallistas, deberán informar a la Dirección General de Impuestos Internos por medio de los formularios que ésta proporcione, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel en el que las realizaron, los datos que a continuación se mencionan:

1)

Nombre, denominación o razón social y NIT de los productores, deta- Ilistas o distribuidores;

2)

Unidades o Cantidades Vendidas, según se trate de venta de los pro- ductos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley o de tabaco, respecti- vamente; y,

3)

Monto de las operaciones.