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Artículo 16

PRESUNCIÓN FUNDADA EN DIFERENCIAS DE INVENTARIOS

Las diferencias de inventarios que se determinen de conformidad a lo establecido en el Artículo 193 del Código Tributario, se presumirán, salvo prueba en contrario, que constituyen:

a)

En el caso de faltantes, unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio de los contribuyentes productores, que han sido omitidas de registrar y declarar. Para imputar las unidades no declaradas se realizará el siguiente procedimiento:

1)

Se dividirán las unidades no declaradas entre las unidades producidas declaradas, registradas o documentadas en el ejercicio o período de imposición, por tipo de producto, obteniendo como resultado un factor por tipo de producto para imputar las unidades no declaradas.

2)

El factor por tipo de producto se aplicará a las unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio declaradas, registradas o documentadas por período tributario mensual, imputándose de esta manera las unidades no declaradas a los períodos tributarios mensuales respectivos.

b)

En el caso de sobrantes, unidades producidas o importadas que han sido omitidas de registrar por el contribuyente productor o importador, en el período o ejercicio de imposición o períodos tributarios mensuales incluidos en el ejercicio comercial en que se determinó el sobrante y que reflejan la existencia de un negocio oculto. Para determinar e imputar las unidades producidas no declaradas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio, así como de las unidades importadas no declaradas, se realizará el siguiente procedimiento:

1)

Las unidades no declaradas por tipo de producto, se determinarán aplicando a las unidades sobrantes el índice de rotación de inventarios por tipo de producto. El índice en referencia se calculará dividiendo las unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio, declaradas, registradas o documentadas entre el promedio de las unidades del inventario inicial y final por tipo de producto en el ejercicio comercial o en el período tributario mensual en que se aplicó el procedimiento. En el caso de las importaciones el índice se calculará de igual manera dividiendo las unidades importadas entre el promedio de las unidades del inventario inicial y final.

2)

Las unidades no declaradas se imputarán a los períodos tributarios incluidos en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento, en caso que no fuera posible establecer a que período imputar o atribuir las unidades por abarcar el procedimiento un año calendario, éstas se imputarán con base a un factor que se obtendrá de dividir las unidades no declaradas entre las unidades producidas declaradas, registradas o documentadas en el período o ejercicio de imposición, por tipo de producto. En el caso de las importaciones el factor se obtendrá de idéntica forma, dividiendo las unidades no declaradas entre las unidades importadas en el período o ejercicio comercial, por tipo de producto.

3)

El factor por tipo de producto se aplicará a las unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio declaradas, registradas o documentadas o a las unidades importadas por período tributario mensual, imputándose de esta manera las unidades no declaradas a los períodos tributarios mensuales respectivos. Para el caso del sujeto pasivo importador las unidades no declaradas imputadas se considerarán importadas en los primeros cinco días del período tributario mensual al que se imputan.

A las unidades no declaradas determinadas conforme al procedimiento establecido en este artículo, se calculará la base imponible para el impuesto específico y ad-valorem y se aplicará la alícuota correspondiente, de conformidad a lo establecido en esta Ley.

La Dirección General de la Renta de Aduanas podrá aplicar el procedimiento establecido en este artículo y utilizará para efectos de determinar los impuestos a que se refiere esta Ley, la última lista de precios informada en cada período tributario a que se le atribuye el faltante o sobrante y en su defecto podrá utilizar las presunciones establecidas en esta Ley.

Cuando se trate de impuestos que corresponda liquidarlos a la Dirección General de la Renta de Aduanas, la Dirección General de Impuestos Internos remitirá a la primera Dirección General citada la información y documentación pertinente, para que ésta en el ejercicio de sus facultades realice la liquidación de impuestos a que haya lugar.