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Artículo 7

El equipaje del viajero en tránsito, que arribe por vía aérea o marítima, deberá permanecer bajo custodia y control por la Aduana hasta su reembarque, sin perjuicio de que se lo almacene en los locales del respectivo transportista.

En este caso, el viajero no estará sujeto a pago alguno por el depósito de su equipaje y tendrá derecho a que la Aduana le permita tener aquellos efectos personales necesarios previstos para su estadía en el territorio nacional, siempre que se observen las medidas para asegurar el retorno de los mismos al exterior.

El equipaje del viajero en tránsito que no salga de la zona habilitada para el efecto, no quedará sujeto a ningún control y custodia aduanero.