Artículo 8
Los transportistas, -capitanes, pilotos o conductores, oficiales y tripulantes-, cuando entren al país en ejercicio de su actividad profesional, gozarán solamente de la exención para la introducción de sus efectos personales mencionados en los Artículos 2 y 3 de la presente ley, debiendo tales personas declarar por escrito la entrada de cualquier bien nuevo.