Artículo 6
LISTA DE PRECIOS
Los fabricantes de los bienes gravados a que se refiere esta Ley, deberán presentar a la Dirección General de Impuestos Internos en el mes de enero de cada año, una lista de precios sugeridos de venta al público en general vigentes a la fecha de presentación de dicha lista, mediante formularios, o, a través de medios magnéticos o electrónicos y con los requisitos e información que la referida Dirección General disponga, especificando la fecha a partir de la cual regirán los precios, la clase o marca comercial de los bienes.
Los importadores deberán presentar a la Dirección General de Aduanas una lista de precios sugeridos de venta al público en general por cada importación.
No podrá efectuarse importación de los bienes a que se refiere esta Ley, si no hubiere presentado la declaración de la lista de precios correspondiente.
En todos los casos, las listas de precios tendrán carácter de declaración jura- da y serán aplicables para los impuestos, específico y ad-valorem a que se refiere esta Ley.
Las listas de precios deberán modificarse cuando se produzca, importe o interne un nuevo producto o, cuando exista modificación en el precio sugerido de venta al público en general. Dicha modificación deberá ser informada dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se modifiquen los precios de venta sugeridos al público en general, especificando la fecha a partir de la cual regirán los precios, así como la clase o marca comercial de los bienes.
Los productores o importadores de los jarabes o siropes utilizados en la pro- ducción de bebidas para uso de máquinas expendedoras de mezcla posterior o post mix, deberán incluir en las declaraciones juradas de precios el rendimiento de volumen en litros o la proporción correspondiente.
Se faculta a la Dirección General de Impuestos Internos y a la Dirección General de Aduanas para que publiquen las listas de precios.