Artículo 22
INFORME DE INVENTARIO DE BEBIDAS Y PREPARACIONES CONCENTRADAS
Los productores e importadores de bebidas gaseosas, bebidas isotónicas, fortificantes, energizantes, jugos, néctares, bebidas con jugo, refrescos y preparaciones concentradas o en polvo para dichas bebidas, estarán obligados a presentar a la Dirección General de Impuestos Internos un informe que contenga el detalle del inventario de los bienes referidos que posean al inicio del día de la entrada en vigencia del presente decreto. El informe deberá presentarse dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes de la entrada en vigencia de la presente Ley, mediante los formularios que proporcionará para tal efecto la Dirección General, a través de medios físicos, magnéticos o electrónicos.
Dicho informe deberá contener:
Los bienes producidos o importados que se encuentran en bodegas, centros de almacenamiento o de acopio, o de cualquier otro lugar en que sean almacenados por el productor o importador.
Los productores o importadores de los jarabes o siropes utilizados en la producción de bebidas para uso de máquinas expendedoras de mezcla posterior o post mix, deberán declarar el rendimiento de volumen por litros equivalentes, así como el volumen por vasos equivalentes.
Los importadores deberán detallar la partida arancelaria a la que corresponden los bienes.
Los datos que disponga el formulario.
Los productores o importadores que no cumplan con la obligación de informar el detalle del inventario estarán sujetos a la sanción que establece el artículo 241 del Código Tributario.