Artículo 325
PECULADO
El funcionario público, autoridad pública, empleado público, servidor público o agente de autoridad, que se apropiare, usare o desviare en beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, especies fiscales o municipales o cualquier otro bien de cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere encargado en virtud de su función o empleo o diere ocasión a que se cometiere el hecho, será sancionado con pena de prisión de acuerdo a las reglas siguientes:
Si el peculado fuere hasta diez mil dólares o su equivalente en moneda de curso legal, la sanción será prisión de seis a nueve años.
Cuando fuere superior a diez mil dólares o su equivalente en moneda de curso legal, pero inferior o igual a cien mil dólares o su equivalente en moneda de curso legal, la sanción será prisión de nueve a doce años.
Si el peculado fuere superior a cien mil dólares o su equivalente en moneda de curso legal, la sanción será prisión de doce a quince años.
En todos los casos se impondrá inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo por el mismo tiempo.