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Título XVI: DELITOS RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Capítulo II: DE LA CORRUPCIÓN

Artículo 325

PECULADO

El funcionario público, autoridad pública, empleado público, servidor público o agente de autoridad, que se apropiare, usare o desviare en beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, especies fiscales o municipales o cualquier otro bien de cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere encargado en virtud de su función o empleo o diere ocasión a que se cometiere el hecho, será sancionado con pena de prisión de acuerdo a las reglas siguientes:

Si el peculado fuere hasta diez mil dólares o su equivalente en moneda de curso legal, la sanción será prisión de seis a nueve años.

Cuando fuere superior a diez mil dólares o su equivalente en moneda de curso legal, pero inferior o igual a cien mil dólares o su equivalente en moneda de curso legal, la sanción será prisión de nueve a doce años.

Si el peculado fuere superior a cien mil dólares o su equivalente en moneda de curso legal, la sanción será prisión de doce a quince años.

En todos los casos se impondrá inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo por el mismo tiempo.