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Título XVI: DELITOS RELATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Capítulo II: DE LA CORRUPCIÓN

Artículo 326

PECULADO POR CULPA

El funcionario público, autoridad pública, empleado público, servidor público o agente de autoridad, que por su culpa, diere ocasión a que se cometiere por otra persona el peculado de que trata el artículo anterior, será sancionado con pena de prisión de tres a seis años, si el peculado fuere inferior o igual a diez mil dólares o su equivalente en moneda de curso legal y con prisión de seis a nueve años si supera esta cantidad.