Artículo 326
PECULADO POR CULPA
El funcionario público, autoridad pública, empleado público, servidor público o agente de autoridad, que por su culpa, diere ocasión a que se cometiere por otra persona el peculado de que trata el artículo anterior, será sancionado con pena de prisión de tres a seis años, si el peculado fuere inferior o igual a diez mil dólares o su equivalente en moneda de curso legal y con prisión de seis a nueve años si supera esta cantidad.