Artículo 3
Se presume que el valor real o comercial de los bienes enajenados no podrá ser inferior al establecido de conformidad con las reglas siguientes:
No puede ser menor del resultado obtenido de multiplicar por doce el valor del alquiler o de la producción anual corriente real o estimada de di- chos bienes al tiempo de la enajenación. Si el inmueble estuviere arren- dado parcialmente, por la combinación de ambos métodos. Se entiende por alquiler corriente de un inmueble, en un tiempo dado, el que pagan o pagarían los arrendatarios ordinariamente en dicho período, tomando en cuenta las condiciones del mercado según el tipo de alquiler.
Si se tratare de bienes gravados, sumando el valor de la deuda garan- tizada una tercera parte del mismo. Si fueren varias la deudas garan- tizadas con dichos bienes, sumando el valor de todas ellas más una tercera parte de ese total; si fueren varios los inmuebles que garanti. zaren una deuda, el valor de cada uno de ellos se determinará propor- cionalmente. Esta regla no tendrá aplicación cuando hayan transcu- rrido más de tres años desde la fecha de constitución del gravamen.
El valúo de los inmuebles deberá comprender el valor de todos los acceso- rios que forman parte de ellos, conforme a la ley, existentes en los mismos al tiempo de la enajenación.
El valúo pericial que proceda conforme a esta ley prevalecerá sobre las re- glas a que se refieren los ordinales anteriores.